DECRETO
No. 19-2013, REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DECRETO No. 10-2012
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
El
objetivo de este artículo es mostrar de forma simplificada las reformas
tributarias que se realizaron al ISR, según el decreto 19-2013, cuyas reformas
deben ser aplicadas para el período del 1 de enero del 2014 en adelante.
Recomiendo leer todo el decreto para profundizar en el tema.
Se
reformaron los siguientes artículos del ISR:
Articulo 3 Rentas de Capital y Ganancias de
Capital:
hace mayor referencia en que son rentas de fuente guatemalteca las derivadas
del capital y de las ganancias de capital generadas en Guatemala,
anteriormente no lo especificaba.
Artículo 5
Presunción de onerosidad: En este artículo únicamente se añade a
los contratos de préstamo, las cuales se presumen onerosos, salvo prueba en
contrario. Dichas transacciones deberán estar soportadas con la documentación
legal correspondiente.
Artículo 15 Exclusión de rentas de capital de
la base imponible: No se deben clasificar como ganancia de
capital las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, cesión de
derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles y muebles, así como el
gasto derivado por el mantenimiento y funcionamiento de viviendas, escuelas,
clínicas, hospitales, servicios de asistencia médica, medicinas y servicios
educativos, en beneficio gratuito de los trabajadores y sus familiares que no
sean socios de la persona jurídica, sujeto del impuesto, ni parientes del
contribuyente o de Guatemala, cuyo giro habitual sea dicha actividad.
Artículo 17. Rentas presuntas de los
profesionales: Antes se presumía por derecho que un profesional
universitario que no esté inscrito como contribuyente, o esté inscrito y no
haya presentado sus declaraciones de renta, que obtenía una renta de
Q.30,000.00, con la reforma, se presume salvo prueba en contrario.
Artículo 20. Renta Bruta:
Anteriormente constituían renta bruta los ingresos provenientes de ganancias
cambiarias exclusivamente en la compraventa de la moneda extranjera. Ahora se
tomarán también como renta bruta las
originadas de revaluaciones, reexpresiones o remediciones en moneda extranjera
que se registren por simples partidas de contabilidad.
Artículo 21. Costos y gastos deducibles:
Se reforma el numeral 9: También será deducible la depreciación sobre los
activos que hayan sido construidos o adquiridos para la prestación de servicios
en beneficio gratuito de los trabajadores y sus familiares, que no sean socios
de la persona jurídica, ni parientes dentro de los grados de ley.
Se reforma
numeral 20: Respecto a las cuentas incobrables, se agrega que para los créditos o cuentas por
cobrar que tengan garantía hipotecaria o prendaria, únicamente se considerarán
como gastos deducibles los valores residuales pendientes de cobro, luego de la
liquidación de la garantía. Se reforma numeral 28: Anteriormente era deducible
las pérdidas cambiarias, únicamente por compraventa de moneda extranjera, ahora
también serán deducibles las pérdidas cambiarias que resulten de revaluaciones,
reexpresiones o remediciones de cuentas por pagar o cuentas por cobrar
expresadas en moneda extranjera, originadas de operaciones destinadas a la
generación de rentas gravadas, siempre y cuando no haya utilizado la deducción
en la compraventa de moneda extranjera y se documente el origen de la misma,
utilizando en la remedición el tipo de cambio de referencia publicado por el
Banco de Guatemala; debiendo el contribuyente registrar mensualmente en la
contabilidad una cuenta de pérdida cambiaría y una cuenta de producto o
ganancia cambiaria, para reflejar esta operación contable, estableciendo el
efecto neto de estas operaciones al final de cada mes y al final del periodo de
liquidación definitiva anual.
Artículo 23. Costos y gastos no deducibles: Literal
o): No serán deducibles las pérdidas cambiarias que resulten de revaluaciones,
reexpresiones o remediciones de cuentas por pagar o cuentas por cobrar
expresadas en moneda extranjera, que no cumplan con lo establecido en el
numeral 28, del artículo 21 de esta ley.
Literal
r): Serán deducibles a los contribuyentes que realicen mejoras permanentes o
edificaciones a bienes inmuebles que no son de su propiedad, ni a los
propietarios de bienes inmueble que realicen mejoras que no constituyan
edificaciones, siempre que dichas mejoras no requieran, conforme a las
regulaciones vigentes, de licencia municipal de construcción y se compruebe
documental y contablemente en forma efectiva la inversión realizada.
Artículo 34. Actividades de construcción y
similares:
(lo subrayado son los cambios efectuados) 1. Asignar como renta bruta del
período, el valor total de la venta documentada a través de contratos de
promesa de compraventa o escrituras de compraventa en el caso de bienes
inmuebles, o la factura en el caso de obra civil o construcciones. A dicha
renta bruta debe deducírsele el monto de los costos, y gastos incurridos
efectivamente en el período, determinados de la siguiente forma:
a)
Los costos se determinan de la forma
siguiente durante la fase de desarrollo, cuando los trabajos sean sobre
inmuebles propios:
i. Costo
de adquisición del inmueble, incluyendo el monto de la revaluación cuando se
haya pagado el impuesto correspondiente.
ii. El
valor total de los costos y gastos para la construcción según la programación
de obra, este valor se incorpora al costo de adquisición del inmueble.
iii. El
valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior se divide el
número de metros cuadrados de la construcción o unidades.
iv. El
cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro
cuadrado vendido por unidad.
b) Los
costos se determinan de la forma siguiente durante la fase de desarrollo cuando
los trabajos son sobre inmuebles propiedad de terceros:
i. El
valor total de los costos y gastos estimados para la construcción.
ii. El
valor total conforme al numeral anterior se divide por el número de metros
cuadrados de la construcción o unidades.
iii. El
cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro
cuadrado vendido o por unidad.
2. Asignar
como renta bruta el total de lo percibido en el período (efectivamente
cobrado). A dicha renta debe deducirse el costo como se determina en los
incisos a y b del numeral 1; según el caso, aplicando la parte proporcional al
porcentaje de renta bruta correspondiente a lo percibido, y los gastos
incurridos efectivamente.
En
cualquier método elegido, al terminar la construcción de la obra, el
contribuyente debe efectuar el ajuste pertinente, en cuanto al verdadero
resultado de las ventas y del costo final de la construcción y por ello,
conservará la documentación de soporte, a partir de este período, durante el
plazo de prescripción. Para los casos en que el constructor sea el
propietario del inmueble, la renta imponible de los períodos de liquidación
posteriores al de la finalización de la construcción se determina de la forma
siguiente:
a) Se suma
el total de costos y gastos incurridos en la construcción.
b) Dicho
total se incorpora al valor del inmueble, incluyendo el de la revaluación
cuando se haya pagado el impuesto respectivo.
c) El
valor total del inmueble integrado conforme al manual anterior, se divide por
el número de metros cuadrados de la construcción.
d) El
cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro
cuadrado vendido.
Si se trata
de obras que se realicen en dos (2) períodos de liquidación, pero su duración
total no excede de doce (12) meses, el resultado puede declararse en el período
de liquidación en que se termina la obra.
El método
elegido debe ser aplicado a todas las obras y trabajos que el contribuyente
realice, incluso la construcción de obras civiles y obras públicas en general y
sólo puede ser cambiado con autorización precia de la Administración Tributaria
y rige para el período de liquidación inmediato siguiente a aquel en que se
autorice el cambio.
En
cualquier método elegido por el contribuyente, adicionalmente a la
documentación de respaldo establecida en el artículo 40, deberá enviar conforme
los medios que establezca la Administración Tributaria, juntamente con la
declaración anual, la programación de obra al iniciar un proyecto. En el
período de liquidación final de dicho proyecto, deberá enviar conforme los
medios que establezca la Administración Tributaria, juntamente con la
declaración anual correspondiente, la integración final de los costos y gastos
del proyecto.
Artículo 35. Lotificaciones: Los
ingresos provenientes de las lotificaciones deben ser declarados por el sistema
de lo percibido. (Lo subrayado son las modificaciones efectuadas)
Los costos
se determinan de la forma siguiente durante la fase de desarrollo:
1. Se suma
el total de costos y gastos en la lotificación o urbanización conforme a la
programación del proyecto.
2. Dicho
total se incorpora al valor de adquisición del inmueble, incluyendo el de la
revaluación cuando se haya pagado el impuesto respectivo.
3. El
valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior, se divide por
el número de metros cuadrados de área vendible total del terreno.
4. El
cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro
cuadrado vendido.
La
utilidad de los periodos de liquidación posteriores al de la finalización de la
urbanización o lotificación, se determina por la diferencia entre el valor de
la venta del terreno y su costo final, el que se establece de la siguiente
forma:
a) Se suma
el total de costos y gastos incurridos en la lotificación o urbanización.
b) Dicho
total se incorpora al valor de adquisición del inmueble incluyendo el de la
revaluación cuando se haya pagado el impuesto respectivo.
c) El
valor total del inmueble integrado conforme al numeral anterior, se divide por
el número de metros cuadrados de área vendible total del terreno.
d) El
cociente resultante del numeral anterior constituye el costo de venta por metro
cuadrado vendido.
Al
terminar la urbanización o lotificación, el contribuyente debe efectuar el
ajuste pertinente, en cuanto al
verdadero resultado de las ventas y del costo final de la urbanización o
lotificación y por ello, conservará la documentación de soporte, a partir de
este período, durante el plazo de prescripción.
El valor
de las áreas cedidas a título gratuito, destinadas a calles, parques, áreas
escolares, áreas deportivas, áreas verdes, centros de recreo y reservas
forestales, se considera incorporado al costo del área vendible y en
consecuencia, su deducción no procede efectuarla separadamente por tal
concepto, aunque dichas áreas hayan sido traspasadas a la municipalidad
correspondiente o a otra entidad estatal.
En
cualquier método elegido por el contribuyente, adicionalmente a la
documentación de respaldo establecida en el artículo 40, deberá enviar conforme
los medios que establezca la Administración Tributaria, juntamente con la
declaración anual, la programación de obra al iniciar un proyecto. En el
período de liquidación final de dicho proyecto, deberá enviar conforme los
medios que establezca la Administración Tributaria, juntamente con la
declaración anual correspondiente, la integración final de los costos y gastos
del proyecto.
Además se adiciona el artículo 35 “A”.
“Tratamiento especial para áreas y servicios comunes en proyectos
inmobiliarios: Los desarrolladores de proyectos inmobiliarios de múltiples
unidades que se constituyan conforme los regímenes de copropiedad, condominios
u otras formas similares, podrán constituir entidades civiles o mercantiles,
accionadas o no, que presten servicios a los propietarios, tales como
mantenimiento, agua o conservación de áreas comunes, entre otros. El monto de
la suscripción, asignación o traslado de las acciones o participaciones de
dichas entidades, a los adquirientes finales de los inmuebles del proyecto
inmobiliario, sean realizadas por el desarrollador o un tercero, no podrá
exceder del treinta por ciento (30%) del ingreso total del proyecto
inmobiliario, el cual se establecerá en la fase de inicio del proyecto
inmobiliario por el desarrollador con la programación de obra al iniciar el
proyecto inmobiliario, en la que incluya la proyección inicial de ingresos, la
cual debe enviar o presentar juntamente con la declaración jurada anual que
corresponda.
La
determinación definitiva de dicho porcentaje se realizará en la fase de
liquidación del proyecto, debiendo el desarrollador efectuar el ajuste
pertinente, en cuanto al monto total del ingreso, derivado de las ventas
totales de los inmuebles del proyecto y del monto total que representan las
acciones o participaciones trasladadas a los adquirientes finales en dichas
ventas.
Cuando en
la liquidación final se determine que los ingresos por la asignación o traslado
de acciones o participaciones a los adquirientes finales del proyecto, superan
el porcentaje relacionado, tal excedente será considerado y declarado como
ingreso gravado por el desarrollador del proyecto inmobiliario, en el período de
liquidación definitiva anual que corresponda.
En los
casos previstos en este artículo, el monto de las deducciones de costos y
gastos no podrá exceder del valor que resulte de aplicar al total de los
mismos, el porcentaje que representen los ingresos por las ventas de unidades,
dentro del total de ingresos y gastos que debe presentar adjunto a la
declaración jurada anual del impuesto, en cada período impositivo anual, por
los medios que la Administración Tributaria le ponga a disposición. En ese
sentido, los ingresos totales del proyecto están constituidos por la sumatoria
de los ingresos por las ventas de los inmuebles del mismo y el monto que
representan las acciones o participaciones trasladadas a los adquirientes
finales de dichos inmuebles.
La transferencia
de dichas acciones a los adquirientes finales de las unidades del proyecto
inmobiliario, en ningún caso estará sujeta al impuesto sobre la renta por
ganancias de capital ni al impuesto sobre la renta de actividades lucrativas,
establecidos en este libro, según corresponda. Sin embargo, el excedente que
resulte de restar el monto total que representan las acciones o participaciones
asignadas o trasladadas a los adquiriente finales de las unidades del proyecto
inmobiliario, al monto que represente al 30% de los ingresos totales del proyecto,
conforme lo establecido en este artículo, deberá ser declarado por el
desarrollador del proyecto como renta afecta del período anual en que se
realice la liquidación final del proyecto.”
Artículo 38. Pagos trimestrales: Anteriormente
una vez seleccionado el método de cálculo del impuesto (cierres contables o
base del 8%) no se podía variar sin la autorización de la SAT. Ahora el cambio
de opción deberá avisarse (no pedir autorización) a la Administración
Tributaria en el mes de diciembre y surtirá efecto a partir del primer pago
trimestral correspondiente al período anual inmediato siguiente.
También se
reformó el plazo de presentación de la declaración jurada lo enterará dentro
del mes siguiente a la finalización del trimestre que corresponda (ya no es en
los primeros 10 días). También se añadió que los contribuyentes sujetos a pagos
trimestrales que utilicen la opción de cierres contables parciales, deberán conservar
los estados financieros correspondientes a cada trimestre para efectos de su
fiscalización de cada trimestre por separado para efectos de fiscalización.
Artículo 46. Forma de pago: (régimen
opcional simplificado sobre ingresos de actividades lucrativas). Con la reforma
se puede solicitar pago directo a cajas fiscales y que no le efectúen
retenciones, el cual queda así: “Los contribuyentes inscritos a este régimen,
que deseen efectuar todos los pagos directamente a la Administración
Tributaria, deberán solicitar ante la Superintendencia de Administración
Tributaria la autorización respectiva, la que deberá ser resuelta en un plazo
no mayor de quince (15) días. La Superintendencia de Administración tributaria
podrá autorizar aquellos casos de contribuyentes que a la fecha de su solicitud
se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias
formales, no tengan proceso económico coactivo iniciado por la Administración
Tributaria y que cumplan con los criterios que establezca el Directorio de la
Administración Tributaria.
Los
contribuyentes que sean autorizados por la Administración tributaria a efectuar
los pagos directamente, deberán indicar en la factura que pagan directamente el
impuesto a la Administración tributaria, identificando la autorización
respectiva; en tal caso no procederá efectuar la retención.”
Artículo 48. Obligación de retener: Se reforma
la forma de la retención del impuesto, cuando opten por la retención, el cual
queda así: “Los agentes de retención deben retener en concepto de Impuesto
Sobre la Renta el monto que corresponda de acuerdo al monto facturado
excluyendo el Impuesto al Valor Agregado, de la forma siguiente: El cinco por
ciento (5%) sobre el monto de hasta treinta mil quetzales (Q.30,000.00) y el
siete por ciento (7%) sobre el monto que exceda los treinta mil quetzales
(Q.30,000.00). El agente de retención emitirá la constancia de retención
respectiva con la fecha de la factura y la entregará al contribuyente a más
tardar dentro de los primeros cinco (05) días del mes inmediato siguiente.
Los
agentes de retención cuando les presten servicios o hagan compras de bienes por
un valor menor a dos mil quinientos quetzales (Q.2,500.00), excluyendo el
Impuesto al Valor Agregado, no están obligados a practicar la retención.
Tampoco deberán efectuar retención a los contribuyentes autorizados por la
Administración Tributaria para efectuar los pagos directamente y los que se
encuentren bajo el régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas.”
Artículo 49. Declaración jurada mensual: “Los
contribuyentes inscritos bajo este régimen, harán constar en sus facturas de
ventas o de prestación de servicios, si están sujetos a retención o si pagan
directamente a la Administración Tributaria; en éste último caso, identificará
la autorización respectiva.
En los
primeros tres (03) meses de cada año, los contribuyentes inscritos en este
régimen deben presentar declaración jurada anual informativa correspondiente a
los ingresos obtenidos en el año calendario inmediato anterior.”
Artículo 68. Hecho generador: (Renta del
trabajo en relación de dependencia). Se eliminan las propinas como hecho
generador.
Artículo 83. Hecho generador: (Rentas de
capital, ganancias y pérdidas de capital). Con la reforma queda así: Constituye
hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en este Título, la
generación en Guatemala de rentas de capital y de ganancias y pérdidas de
capital, en dinero o en especie, que provengan de elementos patrimoniales
(antes decía: que provengan directa o indirectamente), bienes o derechos, cuya
titularidad corresponda al contribuyente residente o no en el país.
Artículo 84. Campo de aplicación: Se
modifican la literal a y b del numeral 2:
“a. Los
intereses, en los términos del artículo 4 de este libro, pagados o acreditados
y las rentas en dinero o en especie provenientes de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin cláusula de participación en las utilidades del deudor. No
constituyen rentas de capital cuando dentro de su giro habitual, el
contribuyente otorgue créditos de cualquier naturaleza, en cuyo caso tributará
conforme al régimen para las rentas de las actividades lucrativas en el que se
encuentre inscrito.
b. Las
rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la
constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza de bienes muebles tangibles y de bienes intangibles
tales como derechos de llave, regalías, derechos de autor y similares. No
constituyen rentas de capital mobiliario las que se obtengan del giro habitual
del comercio de los bienes o derechos individualizados en esta literal y las
mismas tributarán conforme al régimen para las rentas de las actividades
lucrativas en el que se encuentre inscrito.”
Artículo 89. Base imponible para ganancias y
pérdidas de capital: Se reforman el numeral 3 y el último párrafo,
el cual queda así (Las reformas están subrayadas)
“3. No
obstante lo establecido en los numerales anteriores, para los casos de
enajenación de acciones o participaciones sociales, su costo es el valor de
adquisición que estuviere documentado por parte del vendedor de las acciones
o el valor establecido en libros de la sociedad emisora en el momento de la
enajenación por parte del contribuyente, valor que debe certificar la entidad emisora.
El valor
de enajenación se establece así: El valor de transferencia es el importe real
por el que la enajenación se haya efectuado. Por importe real del valor de
enajenación se toma el efectivamente pagado menos la deducción por gastos para
efectuar la transacción, tales como: comisiones de compra y de venta, gastos
notariales, de registro y otros que se restan del valor de la enajenación,
deducción que se limita como máximo al equivalente del quince por ciento (15%)
del valor de la enajenación. Dicha limitación no aplicará a las persona que
lleven contabilidad completa de acuerdo con la ley, siempre que se cuente con
la documentación de soporte de los gastos realizados.”
Artículo 94. Obligación de retener: (la
reforma está subrayada) “Toda persona que pague rentas de capital, por
cualquier medio o forma, cuando proceda, debe retener el Impuesto Sobre la
Renta a que se refiere el presente Título y enterarlo mediante declaración
jurada, a la Administración Tributaria, dentro del plazo de los primeros diez
(10) días del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago o
acreditamiento bancario en dinero. Cuando el pago o acreditamiento lo
efectúen personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos,
las retenciones con carácter de pago definitivo del impuesto se aplicarán en
forma global sobre la totalidad de los intereses pagados o acreditados a los
ahorrantes o inversionistas.”
Se presenta el artículo 27 del decreto
19-2013 como transitorio, el cual queda así: “Suspensión de la vigencia
de las normas especiales de valoración
entre partes relacionadas. La vigencia de las normas especiales de valoración
entre partes relacionadas contenidas en el Capítulo VI, artículo 54, 55, 56,
57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 de la Ley de Actualización
Tributaria, Decreto Número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala,
quedan suspendidas de su aplicación y vigencia. Dichas normas volverán a tomar
efecto y aplicación el día uno (1) de enero del año dos mil quince (2015). No
obstante lo anterior, a partir de la vigencia del presente decreto, la
Administración Tributaria podrá requerir información respecto al contenido del
referido Capítulo VI, para formar las bases de datos necesarias.”